Resumen: La sentencia apelada niega la existencia de intromisión ilegítima del derecho al honor y absuelve a la entidad bancaria de las pretensiones contra ella deducidas, ya que, entiende la sentencia, a la fecha de inclusión del demandante en el fichero de morosos existía una deuda exigible, líquida y vencida, habiéndose practicado los requerimientos exigidos legalmente para poder realizar tal inclusión. La Sala confirma la sentencia, ya que los documentos consistentes en las cartas y mails requiriendo el pago, junto con los certificados de envío permiten declarar que efectivamente se han realizados los requerimientos de pago, teniendo en cuenta, además, respecto de los envíos a la dirección de mail, que no consta que la dirección fuera incorrecta y que el hecho de no abrir el correo para evitar darse por enterado del requerimiento no puede perjudicar al acreedor.
Resumen: La sentencia apelada declara que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir indebidamente sus datos en el fichero de morosos, con la condena a abonar en concepto de resarcimiento por el daño moral producido la cantidad de 1.000 euros El recurso tiene como único motivo el haberse incurrido en error al valorar la prueba, por cuanto que la sentencia concreta la indemnización a favor del actor por daños y perjuicios en la cantidad de 1.000€, considerando que dicha cuantía, por escasa, genera un efecto disuasorio para quien pretende hacer valer su derecho, por cuanto que la pérdida patrimonial neta en la defensa de sus pretensiones y el coste procesal es superior al importe mencionado. La Sala estima en parte el recurso, pues considera como circunstancias relevantes en este caso, que se ha constatado que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en los ficheros de morosos pero por un corto espacio de tiempo; los datos incorporados fueron consultados por varias entidades financieras, sin que consten consultas en otro, considerando que esa inclusión ha producido en el actor la afectación a su dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo. Concluye que la indemnización de diez mil euros que pide la parte recurrente como indemnización, frente a la suma concedida en primera instancia (1.000€), es excesiva por los daños morales sufridos, y la fija, finalmente, en 2.500 euros.
Resumen: Las previsiones del art. 287 LSC tienen por objeto, según la DGRN -hoy DGSJFP-, no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas. La Dirección General tiene declarado que la garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, se entenderá cumplida cuando la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los socios informarse a través de los citados procedimientos.
Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de solvencia económica. La AP cuestionó la idoneidad de la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento, pues no se correspondía con la dirección del demandado, ni con la indicada en el contrato. Recurre la demandada. La sala estima el recurso con base en la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago. Recuerda que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Y justifica que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) en función de las circunstancias de la deuda y del carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en estos ficheros. En este caso, los datos del demandante habían sido anotados en el fichero en los últimos 10 años por 11 entidades distintas en más de 30 ocasiones, en su mayoría anteriores a la inscripción por la demandada. Y considera que estas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aún y cuando el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor.
Resumen: Tutela del honor por inclusión indebida en registro de morosos. En las instancias se razonó que la demandada cedió los datos personales al registro existiendo ya una deuda impagada, cierta, vencida y exigible, sin que se hubieran atendido por los prestatarios-morosos los diversos requerimientos de pago previos a la inclusión. El deber de motivar exige exponer las razones de la decisión. No cabe aducir falta de motivación por disconformidad con la valoración de la prueba. La sentencia recurrida permite conocer las razones de su decisión, que puede compartirse o no, sin que ello implique falta de motivación. Tampoco puede la parte pretender dar prioridad a un medio probatorio ni imponer al tribunal sus propias conclusiones probatorias. Carácter esencial y funcional del requerimiento de pago. Es esencial porque no es una mera exigencia formal. Es funcional porque pretende evitar la inclusión de personas que no pagan por descuido, error bancario u otra circunstancia. Ello explica la distinta trascendencia que, para la vulneración del honor, puede tener su omisión o su práctica defectuosa. En este caso, fue correcta la valoración sobre los requerimientos de pago efectuados, su destino a la vivienda correcta y el conocimiento por parte los demandantes. Estos hechos probados suponen que se han seguido todos los requisitos en orden a la inclusión en el fichero de morosos: existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y previo requerimiento de pago.
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que si bien es cierto que, como apunta en su dictamen el Ministerio Fiscal, hubiera correspondido acreditar a la parte ahora recurrida el contenido de la carta remitida, «en modo alguno puedo considerarse sorpresiva la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial, dada la contumacia de su conducta incumplidora, puesta de manifiesto en los siguientes datos fácticos que la Audiencia Provincial tuvo por probados: i) que se realizaron varias comunicaciones telefónicas con la deudora requiriéndole de pago» y, ii) que «de las circunstancias puede deducirse que la demandante tenía cabal conocimiento de la inclusión en el fichero conociendo las consecuencias para el caso del impago, existiendo varias inclusiones en el fichero de morosos por diversas deudas de diversas entidades, por lo que la inclusión en el registro de morosos no era sorpresiva y no puede considerarse vulneración alguna de derecho». Por lo que los supuestos defectos cometidos en la práctica del requerimiento previo carecerían del efecto útil pretendido. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor por inclusión indebida de datos personales en fichero de solvencia patrimonial, tras la utilización indebida de DNI por tercera persona que suscribió contratos de financiación con varias entidades. Estimada la demanda en primera instancia, reconociendo una indemnización por importe de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la resolución impugnada. Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, la Sala desestima el recurso. La Sala considera que, limitado el objeto del recurso a la cuantificación de la indemnización, su determinación debe ser confirmada atendidos los hechos acreditados: i) los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos durante casi un año por una deuda que no era propia, sino de un tercero, respecto del que se vio obligado a entablar un procedimiento penal; ii) pese a que la entidad recurrente conocía que en el procedimiento penal recayó una sentencia condenatoria contra el tercero, mantuvo la inscripción de los datos; iii) consta que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia pudo tener por efecto la imposibilidad de acceder a un crédito; iv) el actor llevó a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos en el fichero; y v) por todo ello, el quebranto y la angustia generados deben ser indemnizados.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso. Contrariamente a la de instancia , aprecia que el acreedor no acredita la concurrencia de los requisitos para la validad inscripción en el fichero, pero modera la indemnización solicitada que considera excesiva procediendo a su rebaja.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, pues no se acredita ni la cereza de la deuda , ni el requerimiento.